El recordatorio se produce por la reiterada interposición del recurso de nulidad previsto en el art. 103 de la Ley N° 4106, contra las sentencias dictadas por el STJ en instancia única, cuando ejerce la competencia residual en materia contenciosa administrativa y se invoca la necesidad de agotar la instancia local para habilitar la vía extraordinaria federal.
En el Acuerdo N° 8/14 la Corte Provincial recordó a los profesionales del derecho que esa conducta procesal está sustentada en diversos precedentes dictados por la Corte Provincial, sobre la base de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, “[…] la introducción de una cuestión federal no basta para privar a los tribunales (provinciales) de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir las causas regidas por normas locales. […]. En conclusión, las provincias son libres para crear instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional”.
Los Ministros añadieron que "[…] El superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia" y los litigantes deben alcanzar este término final mediante la consumación en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado."[…] No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema -en el que se encuentre planteada una cuestión federal- no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de la provincia y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación”.
Sin embargo, sostuvieron que “no podemos soslayar que, en el caso concreto, se trata, precisamente, de sentencias definitivas dictadas por el superior tribunal local, en instancia única, impugnables solo por vía de los recursos de nulidad o revisión en la instancia local y del recurso extraordinario federal”.
El recurso de nulidad es un remedio al que se puede acudir contra fallos del Superior Tribunal dictados en ejercicio de su competencia contencioso administrativa y en única instancia, que constituyen en sí mismos sentencias definitivas en sentido estricto, sólo en determinados supuestos taxativamente establecidos (cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites sustanciales que incidan sobre los resultados del fallo y no hayan sido consentidos por las partes o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva; cuando la sentencia presenta defectos esenciales de forma o no decide sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal, o bien, cuando los representantes de la Administración Pública hubiesen reconocido derechoso conciliado sin la autorización respectiva – entre los que no se encuentra el cuestionamiento de la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia o Nacional).
Todo ello no obsta al Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, habida cuenta que, si bien la Carta Magna provincial le atribuye el ejercicio de la jurisdicción para conocer y resolver en grado de apelación la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ella y que sea controvertida por parte interesada, en juicio contradictorio, la misma Corte Suprema al establecer el concepto de tribunal superior a los efectos del recurso extraordinario federal, en los fallos arriba invocados, resolvió que el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional importa el establecimiento de un régimen de control "difuso" de constitucionalidad que corresponde a "todos" los jueces de cualquier jerarquía y fuero. Así se consagró la solución favorable a la admisión de dicho control en cualquier instancia y fuero cuando lo cuestionado es la regularidad de una norma en relación a la Constitución Nacional.
“Va de suyo entonces, que tratándose de única instancia el Tribunal debió ejercitar ese control ya en oportunidad de sentenciar, excepto que las partes no hayan planteado la cuestión oportunamente o lo hagan al recurrir el fallo por la vía ordinaria local aduciendo que ha surgido en la sentencia, supuesto este último que habilitaría el examen de constitucionalidad, iura novit curia, a través del recurso de nulidad”. Y destacaron el correcto encuadramiento de la impugnación, siguiendo la vía procesal local o la extraordinaria federal, no constituye –como regla técnica- una cuestión menor pues, la suerte de la impugnación depende de aquél.
“Discernir entonces, si corresponde la interposición del recurso de nulidad previsto en el artículo 103 de la Ley N° 4106 o el extraordinario federal del artículo 14 de la Ley N° 48, constituye la primer tarea intelectual que debe practicar el recurrente a la hora de abordar la censura de un pronunciamiento dictado en instancia única. Máxime, cuando este STJ tiene dicho en innumerables precedentes que la interposición de los recursos locales no interrumpe el plazo del recurso extraordinario federal, cuyo trámite se rige por los artículos 257, sgtes, y cc, del C.P.C.y C de la Nación, cuando son rechazados, porque la incorrecta elección del recurso trae, prima facie, como consecuencia, su desestimación formal y, consecuentemente, la pérdida de la vía extraordinaria federal”.
Por ello, recordó a las partes que intervienen en las causas residuales en trámite y a los abogados que las representan, “la conveniencia e importancia del correcto encuadramiento de las impugnaciones porque la exigencia de alcanzar un nuevo pronunciamiento mediante la interposición de los recursos locales y el de nulidad en particular, contra las sentencias dictadas por este Superior Tribunal de Justicia, en instancia única, ejerciendo la competencia residual en materia contenciosa administrativa, al solo y único efecto de habilitar la vía del recurso extraordinario federal resulta inoficiosa cuando no se verifica ninguno de los supuestos del artículo 103 de la Ley N° 4106 y esa incorrecta elección del recurso importa, prima facie, su desestimación formal”.