El Juzgado Electoral rechazó la impugnación y oficializó la nominación de candidatos de Intendente y Vice-Intendente del Municipio de Goya presentada por la Alianza Frente Corriente Podemos Mas. Bassi podrá presentarse como candidato a Intendente.
La doctora Maria Eugenia Herrero, titular del Juzgado en lo Electoral, resolvió en la causa “FRENTE CORRIENTES PODEMOS MAS S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURIDICO – POLITICA” rechazar en todas sus partes la impugnación formulada y en consecuencia oficializar la nominación de candidatos, a Intendente y Vice-Intendente del Municipio de Goya presentada por la mencionada agrupación para las elecciones del 8 de Octubre próximo en las categorías de intendente a Gerardo Horacio Bassi y viceintendente María Cecilia Gortari.
La magistrada debía determinar si Bassi, actual Intendente municipal, reunía los requisitos constitucionales y legales para ser candidato nuevamente a Intendente, por cuanto resultara electo con anterioridad en el cargo de Vice-Intendente y por el mismo municipio en anterior período 2009/2013, desempeñando en la actualidad funciones en la comuna como Intendente – periodo 2013/2017-.
El fallo cita antecedentes de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Electoral, que en 2013 sostuvo : “…que por el contrario, no establece ninguna restricción para que el intendente se desempeñe en otro cargo, cual es el de viceintendente, lo que torna aplicable el principio de que todo lo que no está prohibido está permitido, cuestión que ha sido correctamente abordada por la jueza electoral al expresar que la limitación a la reelección consecutiva por un solo periodo afecta al CARGO que ostentan, es decir, al cargo de intendente o viceintendente y no a la fórmula en sí”.
Respecto de la posibilidad de reelección recíproca sin intervalo, indicó Herrero que “no existe en la Constitución Provincial una prohibición expresa o tácita para los cargos de intendente y viceintendente, tal como ocurre en la fórmula de Gobernador y Vicegobernador donde se previó en el art. 150 tal imposibilidad al establecer: “…pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegido para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro (4) años computando a partir del día en que cesó el periodo legal para el que fueron electos…”.
Añadió que la Constitución Provincial fue reformada en el año 2007, y los Constituyentes no impidieron esa suerte de sucesión recíproca o de alternancia en las candidaturas en los casos de Intendente y Viceintendente, como lo plasmaron expresamente en el cuerpo normativo para la fórmula de Gobernador -Vicegobernador. “No lo hicieron, por lo que resulta, que la limitación a la reelección consecutiva por un solo período afecta al cargo que ostentan es decir al cargo de Intendente o al cargo de Viceintendente, y no a la fórmula en sí. Es decir, que bien puede ser quién ostenta su segundo mandato consecutivo como Intendente ser postulado y oficializado en la categoría electiva de Viceintendente y viceversa, por falta de prohibición constitucional, o quien se desempeñara primero como Viceintendente, pueda luego postularse como Intendente en dos periodos consecutivos, ante la ausencia normativa impeditiva, y como acontece en el presente caso”.
Las normas, fundamentalmente las constitucionales, deben ser interpretadas por el Poder Judicial que debe buscar el sentido que ha querido darles el legislador en su aplicación concreta. “En este caso el constituyente no ha reglamentado la situación de períodos alternados o simultáneos de los cargos de Intendentes y Viceintendentes, por lo que corresponde la interpretación judicial más razonable al ejercicio de los derechos. No escapa a esta Magistrada que la situación donde los partidos políticos o sus alianzas ofrecen al electorado los mismos candidatos o sus familiares directos, exigiría una revisión constitucional, pueden estas mismas agrupaciones asegurar la alternancia que exige todo sistema democrático; que además, la falta de prohibición sobre el particular puede dar lugar a distintas interpretaciones doctrinales o jurisprudenciales”.
Pero teniendo en consideración los precedentes aludidos, y la falta de previsión normativa que prohíba esa reciprocidad periódica en los mencionados cargos, la jueza entendió que correspondía dar curso a lo peticionado, a fin de asegurar el libre ejercicio de las libertades constitucionales – electorales y garantizar la igualdad de las partes”.