En el transcurso del año 2015, por acuerdo N° 24/15 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (y su complementario N° 25/15), en el marco de un proceso general de reforma legislativa, se dispuso la creación de comisiones integradas por magistrados y funcionarios del poder judicial de Corrientes, con el cometido de elaborar anteproyectos de reformas de la legislación adjetiva en los fueros civil, comercial, laboral y contencioso administrativo.
Por María Marcela Oviedo (*)
En ese contexto, la comisión redactora del anteproyecto del código procesal administrativo, presidida por el actual presidente del STJ Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, quedó integrada con la Sra. juez de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral Dra. Nidia Alicia Billinghurst, la Sra. juez de primera instancia en lo contencioso administrativo N° 2 Dra. Ma. Belén Güemes, la secretaria relatora del fuero en lo contencioso administrativo del STJC Dra. Ana Emilia Daverio y la secretaria relatora de la Fiscalía General Dra. María Marcela Oviedo en representación del Ministerio Público de Corrientes.
Conforme el propósito explicitado en el texto del acuerdo, la reforma se encamina a adecuar las normas adjetivas a las modificaciones introducidas en la legislación de fondo -con la sanción del código civil y comercial, aprobado por Ley. 26994 (B.O. 08/10/2014), en vigencia a partir del mes de agosto de 2015-, de acuerdo con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la incorporación de los tratados, declaraciones y demás instrumentos de ese tenor a nuestro derecho constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Teniendo a la vista tales propósitos, y reconociendo siempre las bondades de la ley 4106 vigente desde el 10 de julio de 1987, tal como fue concebida por sus respetados autores, se elaboró una reforma sustancial que en 110 artículos (y uno de forma) concibe un código adjetivo que introduce agregados y modificaciones en los capítulos relativos a la competencia material y territorial, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los recaudos de la habilitación de la instancia, la inclusión de procesos especiales a partir de la incorporación del amparo por mora de la administración y el recupero de bienes del dominio público, y en materia de juicio ordinario y su régimen probatorio, se introducen cambios sustanciales con la inclusión de una audiencia preliminar -complementado y potenciado con la implementación prevista a partir del mes de junio del protocolo de oralidad que prescribe las audiencias preliminar y final- a tono con los nuevos paradigmas impulsados en todos los fueros; en tanto que el capítulo de la sentencia y sus efectos recepta la categoría de los derechos individuales homogéneos, como una subespecie de los derechos colectivos.
Previo a la elevación anteproyecto a la Legislatura Provincial, se concretó una ronda de consultas con sectores directamente interesados en el tratamiento y sanción del proyecto, de la judicatura, del ámbito universitario, y el Colegio de Abogados, mereciendo sugerencias y apreciaciones de diverso tenor y envergadura, pero todos contestes en el propósito que lo informa de modificar el régimen actualmente vigente, adecuándolo a los requerimientos del presente, para la mejora sustancial del servicio de justicia.
Los cambios introducidos pueden reseñarse de la siguiente manera:
-En el capítulo de la competencia material, manteniendo el sistema de una cláusula general que define la materia administrativa (art. 1°) y otras complementarias con casos incluidos (art. 3°) y excluidos (arts. 4°), se enriqueció el art. 3° con supuestos ya conocidos y otros que, pudiendo suscitar dudas al momento de la competencia, al quedar incorporados despejan la incertidumbre (como el juzgamiento de los actos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias y los de la autoridad de aplicación de la normativa de defensa del consumidor; los de las personas públicas no estatales cuando actúen en ejercicio de prerrogativas públicas; los que versen sobre restricciones al dominio por razones de interés público, servidumbres administrativas y expropiaciones; los de las empresas privatizadas o prestadores de servicios públicos cuando se rijan por el derecho administrativo) y los que como la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado por actividad lícita e ilícita han quedado incorporados al derecho público local (art. 1765, CCyC), con la aclaración de que no siendo dicha explicitación taxativa, deja espacio para toda situación que, regida por el derecho administrativo, demuestre quedar subsumida en la cláusula general del art. 1°.
-La competencia por razón del territorio (art. 7°) se estructura sobre la base del principio general que la atribuye al juez del lugar del domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal, con las excepciones que se disponen a continuación en cinco incisos con el propósito de facilitar el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales.
-Se consignan los órganos del fuero contencioso administrativo, conforme la reforma introducida por la Constitución Provincial en el año 2007 y la sanción de la ley 5846 (y sus modificatorias y complementarias) de creación de ese fuero especializado.
-En el capítulo relativo a los recaudos de habilitación de la instancia, en orden a los ya conocidos de agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad, se explicita la manera de cumplir el primero según los distintos supuestos de conducta u omisión administrativa o actividad impugnada, manteniendo la clásica distinción entre recurso y reclamo, estableciendo el carácter optativo de éste último para la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y eximiendo al justiciable de cumplirlo cuando se encuentren involucrados el derecho a la vida, la salud la dignidad de personas en estado de vulnerabilidad, y se alegare fundadamente premura en la resolución de la cuestión.
-Respecto del plazo de caducidad, se establece uno general y más extenso de 90 días (a diferencia del actualmente vigente de 30 y 60 días según sea el acto expreso o tácito, respectivamente), derogándose en este punto los párrafos segundo y tercero del art. 223° de la ley 3460, eliminándose además la aplicación del plazo para el caso de denegación tácita -dejando a salvo la prescripción-, pacificando una situación que había generado planteamientos en el pasado.
-Se establece como regla general la inexigibilidad del pago previo en las pretensiones contra actos que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, excepto las tributarias, en que sí procede, aunque estableciendo supuestos en que queda exceptuado el recaudo, que atenúan la regla contenida en el principio general.
-Se establece como regla general una amplia supletoriedad del Código Procesal Civil y Comercial, particularmente relevante en materia recursiva.
-En el capítulo dedicado a la preparación de la vía (instituto típico del contencioso administrativo) -ahora con la condición procesal de “diligencia preliminar”- se introduce su carácter optativo en consonancia con la ampliación situaciones y conductas estatales o asimilables susceptibles de juzgamiento.
-Respecto de las pretensiones procesales (art. 50 del anteproyecto) se reemplaza la acción de interpretación -de naturaleza declarativa- por la meramente declarativa a fin de comprender a otros supuestos que se acomodan a este tipo de pretensiones, consignándose en los nuevos incisos g) y h) las que son objeto del amparo por mora (pronto despacho) y del recupero de los bienes inmuebles (recupero o restitución), sin perjuicio de la cláusula general del inciso i) del ahora reenumerado art. 50) del Anteproyecto.
-Ya en el marco de la dinámica del proceso propiamente dicho, sobre el régimen probatorio la reforma es de envergadura, al introducir la eventualidad de una audiencia preliminar -de similar tenor a la prevista en el art. 360 del CPCyC, suspendido y ahora repuesto con la próxima implementación del Protocolo de Oralidad; y vigente en el proceso laboral en el la audiencia del art. 47 L. 3540- con virtualidad para concretar en su transcurso la declaración de las partes, la fijación por el juez del marco fáctico, sustanciando y resolviendo los planteamientos sobre la apertura a pruebas o declarando la cuestión de puro derecho, admitiendo las pruebas que sean pertinentes y denegando las que no lo sean.
-Al igual que el régimen actual, se establece un plazo de 30 días para la producción de la prueba, confiriendo a la jurisdicción un rol muy activo, introduciendo el principio de las cargas probatorias dinámicas, ya vigente en el código procesal civil y comercial.
-En capítulo sobre la sentencia y sus efectos, se contempla expresamente la categoría de los derechos individuales homogéneos, como una subespecie de los derechos colectivos.
-Se introduce en el Título VI (arts. 81 a 84) un procedimiento especial abreviado para el recupero de inmuebles de dominio público.
-El recurso facultativo del actual Título Séptimo del Capítulo VII de la ley 4106 cambia su denominación por el de proceso facultativo de ilegitimidad -a tono con un modelo de proceso de pretensiones que se procura acentuar- sin modificaciones sustanciales en el trámite en relación con el actualmente vigente.
-Se incorpora el amparo por mora (arts. 94 a 98 del anteproyecto), actualmente previsto en la ley de procedimientos administrativos N° 3460 (arts. 216 a 221), manteniendo en lo sustancial la regulación de este último.
El Anteproyecto así brevemente reseñado, fue elevado a la Legislatura Provincial para su trámite parlamentario conforme lo dispuesto en el punto 13° del Acuerdo N° 12/2018 del STJC, tramitando en el expediente N° 13.207 del registro de la Cámara de Diputados, encontrándose actualmente en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación para su tratamiento, previo a la elevación al plenario de ese cuerpo.
Su presentación, a cargo de la Comisión Redactora, está prevista para el jueves 23 de mayo a las 19 hs., en la sede del Colegio de Abogados de Corrientes.
(*) Secretaria Relatora de la Fiscalía General